3 de abril de 2008

Pueblos Originarios



Valeria Paradiso



¡Capacidad ilimitada de almacenamiento en tu correo!
No te preocupes más por el espacio de tu cuenta con Correo Yahoo!:
http://correo.espanol.yahoo.com/

Ley 26.160. COMUNIDADES INDIGENAS

COMUNIDADES INDIGENAS
Ley 26.160
Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes.
Sancionada: Noviembre 1 de 2006
Promulgada: Noviembre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley.
ARTICULO 1º — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.
ARTICULO 2º — Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.
La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
ARTICULO 3º — Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico —jurídico— catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.
ARTICULO 4º — Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se asignarán en 3 (TRES) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (PESOS DIEZ MILLONES).
Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) El relevamiento técnico —jurídico— catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
c) Los programas de regularización dominial.
ARTICULO 5º — El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
ARTICULO 6º — Esta ley es de orden público.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.160 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


DECRETO NACIONAL 1.122/2007DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 26.160 DE EMERGENCIA SOBRE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE OCUPAN LAS COMUNIDADES INDIGENAS.BUENOS AIRES, 23 DE AGOSTO DE 2007BOLETIN OFICIAL, 27 DE AGOSTO DE 2007- VIGENTE DE ALCANCE GENERAL -
GENERALIDADES

Sintesis:
SE REGLAMENTA LA LEY Nº 26.160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDADDE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS COMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIASDEL PAIS.
Reglamenta a:
LEY 26.160

Observaciones Generales:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-INDIGENAS-COMUNIDADES INDIGENAS-REGISTRO NACIONAL DECOMUNIDADES INDIGENAS-SUSPENSION DE DESALOJOS-INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOSINDIGENAS

VISTO
el Expediente Nº INAI-50071-2007 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOSINDIGENAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la LeyNº 26.160, y

Referencias Normativas:
LEY 26.160

CONSIDERANDO
Que, la Ley Nº 26.160 declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad delas tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias delpaís, por el término de CUATRO (4) años, suspendiendo por el plazo de la emergenciadeclarada, la ejecución de sentencias de actos procesales o administrativos, cuyoobjeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras. Que la posesión de las tierras debe ser actual, tradicional, pública yencontrarse fehacientemente acreditada. Que asimismo, dicha ley establece que durante los TRES (3) primeros años,contados a partir de la vigencia de la misma, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOSINDIGENAS deberá realizar el relevamiento técnico -jurídico-catastral de lasituación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas. Que, a tal efecto, la referida ley crea un Fondo Especial para la asistencia delas comunidades indígenas, por un monto de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000),el cual será asignado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS. Que la Ley Nº 26.160, que se reglamenta mediante el presente decreto, implica elcumplimiento de compromisos asumidos mediante la ratificación del Convenio Nº 169de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas yTribales en Países Independientes - Ley Nº 24.071- así como de otros compromisosinternacionales. Que, específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situacióndominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por elartículo 2º de la citada norma, implicará dar cumplimiento a lo prescripto en elartículo 14.2 del referido Convenio Nº 169 Organización Internacional del Trabajo OIT) que prevé que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesariaspara determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente. Que, la Ley Nº 26.160 se sancionó en orden a lo previsto en el Artículo 75 inciso17 de la CONSTITUCION NACIONAL que reconoce la personería jurídica de "lascomunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras quetradicionalmente ocupan", siendo función del HONORABLE CONGRESO NACIONAL "regularla entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;... " Que, elINSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, a los efectos de garantizar laparticipación y la consulta a los pueblos indígenas a través de sus institucionesrepresentativas, ha creado mediante Resolución Nº 152 del 6 de agosto de 2004 elConsejo de Participación Indígena, el cual ha expresado su conformidad a lapresente medida. Que, por lo expresado, se considera de significativa trascendencia reglamentarla Ley Nº 26.160, en el marco de una política y estrategia nacional de desarrolloy ordenamiento territorial con el fin de propender a la participación plena en lagestión democrática del territorio, toda vez que el relevamiento ordenadocristalizará un acto de justicia y de reparación histórica para las comunidades delos Pueblos Originarios. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLOSOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Referencias Normativas:
LEY 26.160Ley 24.071
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.160 de EMERGENCIA ENMATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LASCOMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS, que como ANEXO I forma parteintegrante del, presente decreto.
Reglamenta a:
LEY 26.160
Art. 2º - Desígnase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismodescentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como autoridadde aplicación de la Ley Nº 26.160.
Referencias Normativas:
LEY 26.160
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-Kirchner

ANEXO I. REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS COMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS.
ARTICULO 1º - La emergencia declarada por la Ley Nº 26.160 alcanza a lasComunidades Indígenas registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas(Re.Na.C.I.) u organismo provincial competente, así como a aquellas preexistentes Se entenderá por "aquellas preexistentes" a las comunidades pertenecientes a unpueblo indígena preexistente haya o no registrado su personería jurídica en elRegistro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) u organismo provincialcompetente.
ARTICULO 2º - Sin reglamentar.
ARTICULO 3º - El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS aprobará los programasque fueren menester para la correcta implementación del relevamiento técnicojurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por lascomunidades indígenas originarias del país, para la instrumentación delreconocimiento constitucional de la posesión y propiedad comunitaria. Los citados programas deberán garantizar la cosmovisión y pautas culturales decada pueblo, y la participación del Consejo de Participación Indígena en laelaboración y ejecución de los mismos, en orden a asegurar el derechoconstitucional a participar en la gestión de los intereses que los afecten. El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS realizará el relevamiento técnicojurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por lascomunidades registradas en el Registro Nacional de Comunidades indígenas (Re.Na.CI.) y/u organismos provinciales competentes. Con respecto a las comunidades preexistentes contempladas en el artículo 1º queejerzan posesión actual, tradicional y pública, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOSINDIGENAS resolverá su incorporación al relevamiento mencionado, previa consulta yparticipación del Consejo de Participación Indígena.
ARTICULO 4º - Sin reglamentar.
ARTICULO 5º - Sin reglamentar.


Disposiciones Legales Relacionadas- Ley 23.302 Sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes.- Decreto Nro. 155/89 Reglamentario de la Ley 23.302- Ley Nº 24.071 ratificatoria del Convenio Nro. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes- Resolución Nº 4811/96 que establece los requisitos para la inscripción de las comunidades Indígenas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS.